Lunes, 23 de Diciembre de 2024 - Corrientes. Activos: 243
 
 
Justicia en Corrientes
Fallo a favor del consumidor contra un aumento de Claro
La Cámara le dio la razón a un consumidor que le reclamó a Claro falta de información en el aumento de tarifa en un plan contratado. La empresa deberá abonar 25 mil pesos en concepto de daño punitivo, y otros 25 mil por daño moral.

La Cámara Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé hizo lugar a la apelación interpuesta por un consumidor contra la empresa Claro y en la sentencia Nº 81/20 la obligó a pagar $ 25.000 en concepto de daño punitivo y otros $ 25.000 en concepto de daño moral por no haber advertido al cliente el aumento en la facturación de modo fehaciente.

El usuario del servicio cuestionó en octubre del año 2017 que la firma de telefonía produjo cambios unilaterales en el precio del servicio. Sostuvo que prueba de ello eran las facturaciones, en las que se modificaban los términos del contrato. Y agregó no haber sido notificado del nuevo abono.

Los integrantes de la Cámara observaron que la empresa reconoció el contrato, celebrado bajo el sistema pre pago, así del nuevo plan control AC115; sin embrago, no acompañó constancia y/o registro alguno, de donde se pudiera colegir sus cláusulas (elemento accidental de todo contrato), fundamentos del mismo, y pautas a que se debía ajustar el usuario del servicio de telefonía móvil.

El doctor Arsenio Eduardo Moreyra, autor del primer voto, indicó que una cuestión central eran las facturas acompañadas por la empresa. “Si bien el usuario no acompañó desde los orígenes la factura señalada, se debe a que no la tenía, y eso surge del acta notarial, el escribano allí transcribe datos virtuales. Por otra parte, esa acta notarial no fue redargüido de falsedad por la firma”.

Y agregó: “(…) la demandada no desconoce el tenor del acta notarial, en cuanto a lo que trasfiere el escribano, y eso es razonable, dado que acompaña la factura respectiva. El usuario en todo momento refiere que no se le notificó con anterioridad las modificaciones de los valores y por esto digo que ese es el talón de Aquiles del contrato celebrado por las partes”.

Deber de información

El magistrado recordó que la actividad de consumo exige el deber de información de parte del proveedor hacia el usuario o consumidor, tal como refiere el art. 4) Ley 24240. En ese sentido, ante la falta de un contrato expreso y/o constancia o registro de la base de datos de la demandada, siempre da prioridad a la interpretación que cabe en los contratos de consumo: “…se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa” (Art. 1095 CCCN).

Además, el artículo 1100 del CCCN advierte acerca de la información y publicidad dirigida a los consumidores: “…El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión”.

Por otra parte, no se puede pasar por alto, que la Ley 24240, en el capítulo IX, titulado De los Términos abusivos y cláusulas ineficaces, expresa en su art. 37. “Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato se tendrán por no convenidas:…c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.”. En negrilla me pertenecen.

Finalmente el mismo artículo determina: “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”. Es decir que el art. 37 de la ley 24240 consagra el “in dubio pro consumidor”. Y que oportunamente éste principio es incorporado expresamente en el art. 1094 del Código Civil y Comercial de la nación vigente desde el 01.08.2015.

Otro elemento que abona lo señalado, lo constituye el principio de “Las cargas dinámicas de la prueba” (art.1735 CCCN), en virtud del cual cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales conlleva que dicha parte es quien debe comportarse solidariamente para que el órgano judicial pueda descubrir la verdad.

Concluyó que la empresa demandada se encontraba en mejores condiciones de probar en relación con el usuario del servicio: posee la base de datos y todo el histórico informático del cliente-usuario-reclamante.

El voto del doctor Moreyra fue acompañado por el del doctor Manuel Horacio Pereyra.



Jueves, 25 de junio de 2020

 
 
 
 
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